TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-888/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 888 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5189.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Lida Amparo Garces Duque, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1]. Manifestó que mediante [la] Resolución 006404 de 1991, el Instituto de Seguridad Social [ISS] efectuó el reconocimiento y pago una pensión de vejez[2] a su madre, Ofelia Duque de Garcés[3], quien falleció el 29 de marzo de 2020. Indicó que fue diagnosticada con artritis reumatoide seropositiva, osteoporosis no especificada y síndrome de manguito rotador lo que le ha imposibilitado trabajar, razón por la cual dependía económicamente de su [mamá][4]. Afirmó que tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.09% con fecha de estructuración el 1 de julio de 2020[5].
2. Por lo anterior, la señora Garces Duque le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ( ) en calidad de hija mayor invalida[6]. Sin embargo, por medio de la Resolución SUB-216941 del 9 de octubre de 2020, el fondo negó lo pedido porque la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento de la causante. Posteriormente, por medio de las Resoluciones SUB-234738 del 30 de octubre de 2020 y DPE-15223 del 10 de noviembre del mismo año Colpensiones confirmó la negativa a la sustitución pensional.
3. La accionante consideró que el fondo de pensiones incurrió en un error porque no valoró su historia clínica correctamente y tomó como fecha de estructuración el día de la valoración por el departamento de medicina laboral[7]. Conforme a lo expuesto, solicitó, entre otras, que se declare que: (i) Colpensiones erró en las conclusiones dadas a la fecha de estructuración dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral[8]; (ii) patologías de la demandante se estructuraron antes del fallecimiento de su mamá; y (iii) tiene el derecho de sustituir la pensión de vejez que en vida recibía su madre[9]. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 29 de marzo de 2020.
4. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. En auto del 15 de enero de 2021, esa autoridad judicial devolvió la demanda para que se subsanara un defecto señalado[10]. El 28 de junio de 2022, el juez laboral ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que determinara la PCL de la demandante, la fecha de estructuración y el origen[11]. Debido a lo anterior, mediante dictamen del 27 de julio de 2022[12], dicha junta calificó a la parte actora con una PCL del 63,07% con fecha de estructuración el 10 de abril de 2017[13].
5. Sin embargo, con anterioridad al envío de dicho dictamen, en Auto del 19 de julio de 2022, ese despacho declaró la falta de competencia porque evidenció que la señora Ofelia Duque Garcés trabajó en el ISS en el cargo de mecanógrafa desde el 20 de marzo de 1959[14]. Aseveró que mediante resolución 006404 de 1991 le fue reconocida la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990[15]. Afirmó que la causante tenía la calidad de empleada pública. Fundamentó su postura en los artículos 90 del Código General del Proceso (CGP), 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cali para su reparto conservando la validez de lo actuado en los términos del artículo 138 del CG[P][16].
6. Por su parte, por medio de Auto del 5 de diciembre 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali declaró que no tenía jurisdicción en el asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y envió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia presentada[17]. Ese despacho estimó que las pretensiones son de diversa naturaleza por consiguiente no pueden ser tramitadas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[18]. Sostuvo que si bien la parte actora persigue como pretensión principal que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de hija de la señora Ofelia Duque Garcés, también pretende la declaratoria de nulidad de la fecha de estructuración de sus patologías. Afirmó que el conocimiento de los litigios relacionados con dictámenes de pérdida de capacidad laboral son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Citó los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.
7. El 20 de febrero de 2024, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
10. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por este tribunal[21]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali (jurisdicción ordinaria laboral) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali (jurisdicción de lo contencioso administrativo). |
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Presupuesto objetivo |
El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la demanda promovida por Lida Amparo Garces Duque en contra de Colpensiones con el objetivo de que el fondo reconozca y pague la sustitución pensional en favor de la accionante. |
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Presupuesto normativo |
La naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales[22]
11. Mediante el Decreto 1651 de 1977 el Gobierno modificó la administración del personal del Instituto de Seguros Sociales. Estableció que los cargos del ISS se clasificaban en asistenciales y administrativos[23]. Los primeros estaban directamente relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud. Sus titulares eran los profesionales de la medicina y de la odontología, así como las personas naturales que cumplían actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud[24]. Los demás cargos eran administrativos.
12. Por regla general, las personas naturales que desempeñaban esas funciones -asistenciales y administrativas- se vinculaban al ISS como funcionarios de seguridad social[25]. La excepción a la regla la constituían tanto las personas que desempeñaban labores de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, quienes tenían calidad de trabajadores oficiales. También el director general del instituto, el secretario general, los subdirectores y los gerentes seccionales de la entidad, quienes eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción.
13. Particularmente, en el artículo 134 del Decreto 1651 de 1977 se estableció que las personas que al entrar en vigencia el Decreto estuvieran vinculadas al ISS por medio de contrato de trabajo serían nombradas en los empleos de la planta de personal adoptad[o] po[r] el Instituto de Seguros Sociales[26].
14. Mediante la Sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del citado Decreto[27]. Al respecto, la Corte señaló que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado [lo cual se hizo efectivo a través del Decreto 2148 de 1992], sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos[28].
15. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. El artículo 105 del mismo código regula que esa jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
16. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Al tiempo, el artículo 2.5. ibídem sostiene que esa jurisdicción tramitará [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Finalmente, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, dicta que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción.
Caso Concreto
17. En el presente asunto, la señora Lida Amparo Garces Duque presentó una demanda en contra de Colpensiones con el fin de que modifique la fecha de estructuración en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por dicha entidad y, en consecuencia, el fondo le reconozca y pagué la sustitución pensional. Esta última pretensión se deriva de la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora Ofelia Duque de Garcés -progenitora de la accionante- en 1991 por el ISS.
18. La Sala advierte que la competencia recae en la jurisdicción contencioso administrativa como se pasa a exponer.
19. Debido a la naturaleza y el objetivo fundamental de la demanda presentada por Lida Amparo Garces Duque -en calidad de hija de la señora Ofelia Duque Garcés-, la Sala considera que el cuestionamiento principal de la demanda consiste en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional[29] de la prestación reconocida a su progenitora mediante la Resolución 006404 de 1991 proferida por el ISS por la presunta dependencia económica de la demandante respecto a su madre. Si bien una de las pretensiones versa sobre el desacuerdo de la accionante con la fecha de estructuración determinada por Colpensiones en el dictamen que calificó su PCL, la Sala manifiesta que la competencia se atribuye conforme a la pretensión principal y si existen pretensiones aparentemente contrapuestas, ese es un análisis que corresponde al juez natural al estudiar la debida o indebida acumulación de pretensiones.
20. La Corte ha determinado que para definir la autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento de una causa judicial en materia de seguridad social, se debe seguir el criterio según el cual la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente[30].
22. Los cargos que ejerció la demandante podrán ser aclarados y dilucidados en el marco del proceso, por lo que en esta sede solo tienen un mero valor indicativo a efectos de desatar el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Bajo ese entendido, la Sala considera que, en principio, la causante habría tenido la calidad de funcionaria de la seguridad social porque dichos cargos -recepcionista de fórmulas y mecanógrafa- no hacen parte de la excepción a la regla de los trabajadores oficiales o los empleados públicos (supra 12).
23. De acuerdo con la información que obra el expediente, por medio de la Resolución 0124 del 21 de enero de 1983 le fue reconocida a la causante la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1982, en virtud del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 por el tiempo de servicios prestados para el ente público. Posteriormente mediante la Resolución 06404 de 1991 le fue reconocida la pensión de vejez por la misma entidad a partir del 2 de noviembre de 1986, conforme al Decreto 758 de 1990[31].
24. La Sala encuentra que, para definir la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador y, en consecuencia, la jurisdicción competente[32], es necesario aplicar la subregla según la cual se debe tener en cuenta la última vinculación cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo. Lo anterior porque la causación de la pensión de vejez de la señora Duque de Garcés -1986- es posterior a la finalización del vínculo laboral -1982-.
25. Por lo tanto, la Corte observa que en 1982 la señora Duque de Garcés: (i) tenía una vinculación con el ISS, al parecer, como funcionaria de seguridad social pues el cargo de mecanógrafa, en principio, no corresponde a las labores excepcionales a la regla general de vinculación o las funciones de los empleados públicos; (ii) las personas naturales que prestaban servicios asistenciales o administrativos tenían una relación legal y reglamentaria de carácter especial con la administración, lo cual los diferenciaba de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales; (iii) si bien esta Corporación declaró que el cambio de naturaleza del ISS tornó constitucionalmente inadmisible la figura de los funcionarios de la seguridad social, es claro que tal providencia no afectó los derechos adquiridos ni las circunstancias consolidadas con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia C-579 de 1996; y, (iv) para el momento en el que se habría causado la pensión, el ISS era un establecimiento público, por lo que su regla general de vinculación para los servicios asistenciales o administrativos era el de funcionarios de seguridad social.
26. Como se expuso en las líneas precedentes, la demanda pretende la sustitución pensional de la pensión que causó la señora Ofelia Duque de Garcés en un momento en el que se encontraba vinculada al ISS como funcionaria de la seguridad social, es decir, a través de una relación legal y reglamentaria de carácter especial. Al mismo tiempo, una persona de derecho público es quien administra el régimen de seguridad social. Por lo anterior, la Sala Plena considera que este asunto en particular se encuadra en la competencia fijada en el artículo 104.4 del CPACA.
27. La Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente demanda y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por la señora Lida Amparo Garces Duque en contra de Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-5189 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecinueve laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 6_Radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_01demandapoder019202.pdf.
[2] Ib. Pág. 5. La Corte advierte que este acto administrativo no se encuentra en el expediente.
[3] En el expediente obra la Resolución 0124 de 1983 que reconoció una pensión de jubilación a la causante (048_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_29prueba requerida uggp.pdf); (ii) un contrato de trabajo por tiempo indefinido del 13 de abril de 1959 entre la señora Ofelia y el gerente de la caja seccional del ISS del Valle del Cauca para ejercer funciones de recepcionista de fórmulas farmacia central (38_recepcionmemorialoaaldespacho_contratodetrabajo.pdf.); y (iii) un certificado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación que señala que la señora Ofelia estuvo vinculada desde el 20 de marzo de 1959 hasta el 16 de diciembre de 1982, se desempeñó en el cargo de Mecanógrafa, como última calidad jurídica de Funcionaria de la Seguridad Social (39_recepcionmemorialoaaldespacho_certificacion1898p.pdf.).
[4] Ib. Pág. 5.
[5] La actora aseveró que esa pérdida de capacidad laboral fue calificada por medio del dictamen 3680966 del 2 de julio de 2020 por parte de Colpensiones.
[6] Ib.
[7] Ib. Pág. 6.
[8] Ib.
[9] Ib. Pág. 7.
[10] El juez laboral afirmó que se debía evitar todo matiz subjetivo en su redacción, pues debe tenerse siempre presente que lo que se va a hacer en el proceso es precisamente probar ante el juez cómo ocurrieron las circunstancias relatadas en el acápite de los hechos. Archivo digital 9_Radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_04autodevuelvedda019.pdf.
[11] Archivo digital 31_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_27oficiojuntaregiona.pdf.
[12] Remitido al Juzgado Diecinueve laboral del Circuito de Cali por medio de correo el 28 de julio de 2022.
[13] Archivo digital 050_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_31dictamen junta regional.pdf.
[14] Archivo digital 049_Radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_30auto Rechaza Jurisdiccion Remite.pdf.
[15] Ib. Pág. 4.
[16] Ib. Pág. 5.
[17] Archivo digital 060_AutoRemitePorFaltaDeJurisdiccionYProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf.
[18] Ib. Pág. 2.
[19] Archivo digital 03CJU-5189Constancia de Reparto.pdf
[20] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[21] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Este apartado se retoma parcialmente del Auto 445 de 2022.
[23] Artículo 2°. De la clasificación de los empleos. Los cargos del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en asistenciales y administrativos, según la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares. Se denominan genéricamente cargos asistenciales aquellos cuyas funciones están directamente relacionadas con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud. Los demás cargos son administrativos.
[24] Artículo 2 del Decreto 1651 de 1977.
[25] El inciso tercero del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 disponía que estos servidores estaban vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria de carácter especial que les confería el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.
[26] El artículo 135 dispuso que en ningún caso se podrían celebrar contratos de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales para el ejercicio de cargos que deben ser desempeñados por funcionarios de seguridad social.
[27] Concretamente, la oración las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social.
[28] La Corte advirtió que la providencia solamente produciría efectos hacia futuro respetando los derechos adquiridos (artículo 58 CP.) y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma.
[29] La cual fue negada mediante las Resoluciones SUB-216941 del 9 de octubre de 2020, SUB-234738 del 30 de octubre de 2020 y DPE-15223 del 10 de noviembre del mismo año por Colpensiones.
[30] Auto 746 de 2021.
[31] Archivo digital 049_radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_30auto rechaza jurisdiccion remite.pdf.
[32] La Corte estableció dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador así: (i) se tomará el vínculo jurídico del trabajador al momento de causar la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, (ii) se tomará la última vinculación laboral cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo. Autos 874 de 2021, 954 de 2021, 719 de 2022, entre otros